Cuestiones tributarias (I)

Para la Ley General Tributaria, los tributos no son sino los ingresos públicos consistentes en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración Pública cual consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de allegar ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, amén de ser medidos para obtener los recursos precisos para el sostenimiento de los gastos públicos, pueden (ojo, dice que pueden, no que deben) servir como instrumento de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines previstos en la Constitución. Estemos ante la denominación que estemos, hemos de clasificar los tributos en: tasas, contribuciones especiales e impuestos. Las tasas se hallan, dentro de la Estructura General del Presupuesto de Ingresos, y dentro a su vez de las transferencias corrientes insertas en la clasificación económica, en el capítulo 3: Tasas, precios públicos y otros ingresos. Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privada o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien en modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se entiende que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se llevan a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servivio público y su titularidad corresponde a un ente público. Contribuciones especiales son para la LGT los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos; y dentro de la Estructura General del Prespuesto de Ingresos, y dentro a su vez de las operaciones corrientes que componen la clasificación económica de dicho Presupuesto de Ingresos, las Contribuciones van en el capítulo 3, como ya vimos: Tasas, precios públicos y otros ingresos. Los Impuestos se dividen en directos e indirectos. Los impuestos directos, dentro de la Estructura General del Presupuesto de Ingresos, y dentro a su vez de la clasificación económica donde se hallan insertas las transferencias corrientes, pertenecen al Capítulo 1: Impuestos Directos y Cotizaciones Sociales, donde se incluyen: todo tipo de recursos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible esté constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que pongan de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio o la obtención de renta (IRPF, Sociedades), sobre la producción y almacenamiento de energía eléctrica y combustible. Asimismo, las cotizaciones obligatorias de empleadores y trabajadores de los sistemas de previsión social. Como prurito de exactitud vamos a acercarnos a la definición que hace la Ley General Tributaria, concretamente en su artículo 2.2 c), de los impuestos (ya sean directos o indirectos): tributos exigidos sin contraprestación (aquí, al contrario que en la legislación relativa a los presupuestos, no habla de recursos exigidos sin contraprestación sino de tributos) cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente (aquí habla de contribuyente, no de sujeto pasivo). Y cuando la LGT cita los impuestos directos viene a decir: la capacidad económica que se pone de manifiesto como consecuencia de la posesión de patrimonio o la obtención de renta. En cuanto a los impuestos indirectos en la Estructura General del Presupuesto de Ingresos, se hallan en el Capítulo 2 y se llaman, tal cual, Impuestos indirectos; están insertos en las operaciones corrientes, incluidas, a su vez, en la clasificación económica del Prespuesto de ingresos del Estado. Según la doctrina presupuestaria, en este capítulo se incluyen todo tipo de recursos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible este constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que pongan de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la circulación de los bienes o gastos de renta (IVA, Impuestos Especiales, sobre tráfico exterior, etc.). Para acabar este primer acercamiento a las cuestiones tributarias, nos remitmos a lo que dice la LGT de los Impuestos Indirectos: la capacidad económica (otra diferencia: la legislación legislativa habla, tanto en impuestos directos como indirectos, de capacidad contributiva; en cambio, en la LGT habla, ya se trate de impuestos directos como indirectos, de capacidad económica) que se pone de manifiesto como consecuencia de la circulación de bienes o el gasto de la renta (consumo).

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