Cuestiones sobre los entes locales

Abordamos la cuestiones relativas a los entes locales que fueron preguntadas en el segundo examen correspondiente al último proceso selectivo del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Se antoja más que beneficioso trabajar este tema (inserto en el tema 13 del Bloque I de la oposición) en tanto suele ser objeto de pregunta tanto en la primera prueba como en la que pasamos a escudriñar. Se precisa para responder correctamente un notable apego a la LRBRL. La primera pregunta versaba sobre qué órganos deben (obligatoriamente) existir en todos los ayuntamientos. La pregunta no dice nada más, por lo que hemos de sobreentender que se busca una respuesta relacionada con el régimen ordinario y no con otro especial que veremos más adelante. La respuesta sería el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno; lo que ocurre es que la LRBRL contiene dos artículos, concretamente el 20.1 e) y el 116, que hacen obligatorio otro órgano: la Comisión Especial de Cuentas. Como prurito de exactitud y en aras de buscar el artículo que mejor respalde la obligatoriedad de la Comisión Especial de Cuentas, quizá resulte más conveniente utilizar en la argumentación el articulo 116 de la LRBRL, porque el 20.1 e) no hace sino dirigirnos a aquél. De cualquier manera, pienso que la alusión a uno u otro debe ser motivo de ponderación por parte del Tribunal. Otra pregunta estribaba acerca de qué otros órganos podrían (opcional) existir en la organización municipal. Aquí entra en escena la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, existente de manera obligada en los municipios considerados de gran población que recoge el Título X de la LRBRL. Dada la enjundia de los pueblos a que nos referimos, es lógico que aparezca un órgano tal cual; pero también podrá tenerla cualquier municipio si lo acuerda por mayoría absoluta el número legal de sus miembros o así lo disponga su reglamento orgánico. Asimismo, podrán existir estos órganos: la Junta de Gobierno Local y los Concejales (que no poseen, contra lo pudiera pensarse, el carácter obligatorio que antes vimos). Para concretar mejor la respuesta habremos de focalizar los órganos que existen en los antedichos municipios de gran población: distritos, presididos por un concejal; la asesoría jurídica, cuyo titular es un órgano directivo; órganos superiores, el Alcalde y la Junta de Gobierno Local; órganos directivos; y el Consejo General de la Ciudad. Para acabar este artículo haremos hincapié en un régimen especial: el del Concejo Abierto, sobre el que también se preguntó en la prueba. He aquí un iluminador ejemplo de cómo la costumbre se nos expone cual fuente del Derecho, pues en estos pueblos el gobierno y la Administración corresponden a un Alcalde y a una Asamblea Vecinal de la que forman parte todos electores (ojo, no todos los ciudadanos), ajustando su funcionamento a los usos, costumbres y tradiciones locales del lugar. En defecto de lo anterior, primará en su organización la LRBRL y las leyes de las CC.AA relativas al Régimen Local. En este régimen especial funcionan los pueblos que tradicional y voluntariamente lo hayan hecho, así como aquéllos que lo consideren aconsejable intereses municipales, la gestión de sus intereses u otras circunstancias; también lo desarrollan municipios donde se dé (no puede fallar ninguna de las tres condiciones que paso a relatar): la petición de la mayoría de los vecinos, la mayoría de 2/3 de los miembros del ayuntamiento y la aprobación de la Comunidad Autónoma. Pero también pueden utilizar dicho modus operandi municipios de menos de 100 habitantes para adoptar decisiones de especial trascendencia.

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