LPAC: DISPOSICIONES GENERALES EN LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Como hay casos en los que se valora si se incoa el procedemiento o no, el artículo 55 da la opción al órgano competente de abrir un período de Información y actuaciones previas para que con anterioridad al inicio del mismo pueda abrir un plazo con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En casos de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientan a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos suceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Ojo, estamos ante una opción potestativa, no preceptiva, ya que hay casos en los que el procedimiento se incoa sí o sí, como ya vimos. Las medidas provisionales del art. 56 son una novedad de la 39/2015 respecto de la 30/1992. Pueden tomarse tanto de oficio como a instancia de parte y están previstas en la LEC. Son las que siguen (art.56.3): suspensión temporal de actividades; prestación de fianzas, retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable; embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos; el depósito, retención o inmovilización de cosa mueble; la intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda; consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen; la retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Admones. Públicas; aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución. Los arts. 56.1 y 56.2 hacen una puntualización preguntable que a continuación subrayamos: 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver (o sea, si el órgano en cuestión únicamente resuelve no puede tomar estas medidas antes de iniciar el procedimiento sino una vez iniciado éste), podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada (como reza en el art. 35 de esta ley), las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento (es decir, si no resuelve toma las medidas, en cualquier caso, previamente al inicio del procedimiento), de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable (o sea, aquí se da una urgencia inaplazable que no se da en el primer punto: cuando las medidas las toma el órgano que resuelve) y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar, de forma motivada (como reza en el art. 35) las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán (obligatoriamente) ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. Claro está, no se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. Acabamos estas Disposiciones Generales con la acumulación del art. 57, contra la que no cabrá recurso alguno; asimismo, no es obligatoria: el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido su forma de iniciación, puede, de oficio o a instancia de parte, acumularlo con otros con que guarde indentidad sustancial o íntima conexión siempre que sea el mismo órgano el que tramite y resuelva el procedimiento.

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