LPAC: ESPECIALIDADES INSERTAS EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO

Un apriorismo: los procedimientos de naturaleza sancionadora se inician siempre de oficio, en tanto para que se iniciaran a instancia de parte tendría que ser el mismo particular quien iniciara el procedimiento contra sí mismo. Sentada esta premisa, el artículo 63, que regula estos procedimientos, establece en estos supuestos la separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendarán a órganos distintos. Aquí, consideramos que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen sus normas reguladoras. El 63.2 no constituye sino una obviedad: en ningún caso (en ninguno), se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento. Además, el 63.3 indica que no se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas cual infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo. El art. 64 nos detalla cómo se acuerda el inicio en estos procedimientos de naturaleza sancionadora. Ya dijimos que existen dos órganos, uno que instruye y otro que resuelve, y al que corresponde recibir la comunicación del acuerdo de iniciación del procedimiento de naturaleza sancionadora es al instructor, mediante traslado de cuantas actuaciones existan al respecto; asimismo, se notifica a los interesados entendiendo en todo caso como tal al inculpado. Si el 63.1 dice que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen sus normas reguladoras, el 64.1 subraya que la incoación del procedimiento se comunica al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. El acuerdo de incoación ha de contener obligatoriamente, al menos, lo que sigue: la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción; identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos; Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85; medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el art. 56; indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada. De igual modo, resulta clave focalizar la posible elaboración del pliego de cargos (que deberá ser notificado a los interesados) que se da en el 64.3, pliego mediante el cual, excepcionalmente y fruto de la no existencia de elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos motivadores de la incoación del procedimiento, la antedicha calificación se podrá llevar a cabo en una fase ulterior. Antes de acabar con el artículo 65 estas especialidades insertas en los procedimientos iniciados de oficio, nos resulta de importancia notable el artículo 85 antes escrito, el cual pasamos a inquirir porque nos habla de terminación en los procedimientos sancionadores. Partamos de la base que aquí no estamos ante una terminación convencional del art. 86, sino de una terminación especial. Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá (ojo que es una opción, no una obligación) resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, el abono voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implica la terminación del procedimiento salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán (obligatoriamente) estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá (opcional) ser incrementado reglamentariamente (ojo, no por ley). Resumiendo, si el interesado reconoce su culpa, podrá beneficiarse dentro de lo que cabe de esta terminación especial. Y ahora sí vamos con el artículo 65: apasionante artículo, que entronca con el 67 analizado en entradas anteriores, pues refiere el período de prescripción que el interesado ha de tener en cuenta si no quiere perder el derecho que le asiste para iniciar contra la Administración un procedimiento por responsabilidad patrimonial, que como vimos es de un año desde que se produjo el acto lesivo. Bien, pues si las Admones. Públicas deciden iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado. Además, el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados concediéndoles un plazo de 10 días (ojo a estos plazos que son muy preguntables) para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.

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