LPAC: INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO POR LA ADMINISTRACIÓN

Vamos a hacer una aproximación más detallada a la iniciación del procedimiento, el cual puede iniciarse, si atendemos al artículo 54, de oficio o a solicitud del interesado. Según el artículo 58, los procedimientos se inician de oficio por acuerdo del órgano competente, si bien apunta estas opciones: por iniciativa propia, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otro órgano o por denuncia. Bien, vamos a puntualizar aspectos que entendemos clave para aprehender de cara a un hipotético test o caso práctico. Si el procedimiento se inicia a iniciativa propia de la Admón., art. 59, esto ocurre así por mor de su conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento y, si el procedimiento se inicia por orden de órgano superior jerárquico nos interesa el art. 60.2: en los procedimientos de naturaleza sancionadora la orden expresará, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron. Importante: en cualquiera de estos dos casos, tanto si el procedimiento se inicia por parte de la Admón. por iniciativa propia de órgano competente o por orden de órgano superior jerárquico, el procedimiento tiene que incoarse sí o sí. Pero dentro de esta Sección 2.ª (Iniciación del procedimiento de oficio por la Administración) existe la posibilidad de iniciar el procedimiento, por la vía del art. 61, por parte del órgano competente como consecuencia de la petición razonada de otro órgano (en este caso, no superior jerárquico pues, como vimos en tal caso el órgano competente no puede sustraerse al mandato de aquél), pero aquí se valorará si se incoa el procedimiento o no. El artículo 61 entiende cual petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo, pero que tiene conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, ya sea de forma ocasional o producto de funciones de inspección, averigüación o investigación. Dicha petición ya hemos dicho que no vincula al receptor, si bien éste habrá de comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los cuales no la atiende, en caso de no iniciar el procedimiento. En los procedimientos de naturaleza sancionadora la petición razonada de otro órgano deberá especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables, las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación, así como lugar, fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron. El 61.4 (es muy interesante, pues pone sobre la mesa los procedimientos de responsabilidad patrimonial: el órgano competente decide si inicia o no inicia el procedimiento, pero la posibilidad de indemnizar al interesado surge desde las entrañas de la propia Administración pública) dice que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial la petición deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. Vamos a terminar esta iniciación del procedimiento de oficio por la Administración con el artículo 62, el cual da lugar a equívocos varios: versa del inicio del procedimiento por denuncia de un particular y, a partir de aquí, nos cuesta no pensar que nos hallamos ante una prerrogativa inserta en los procedimientos que se inician a solicitud del interesado, pero para nada: el inicio del procedimiento por denuncia, llevado a cabo necesariamente por un individuo que tenga la capacidad de obrar a que hace mención el art. 3, se encuadra dentro de los procedimientos de oficio iniciados por la Admón. Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento del órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. Las denuncias habrán de expresar (obligatoriamente) la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Admón. Cuando los hechos en cuestión pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Admones. Públicas y el órgano competente para incoar el procedimiento no lo hiciera, habrá de motivar y se notificará a los denunciantes la decisión sobre si se ha iniciado el procedimiento o no. Cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le corresponda u otro tipo sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportar los elementos antes referidos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado. Además, el órgano competente para resolver deberá (obligatorio) reducir el importe de pago de la multa correspondiente o, en su caso, la sanción de carácter no pecuniario, cuando no dándose alguno de los condicionantes anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquéllos de que disponga la Admón. Todos los beneficios que puede obtener el denunciante por su colaboración están sujetos a que cese en la participación de la infracción y no haya destruido elementos de prueba relativos al objeto de la denuncia; apuntar, además, que la presentación de la denuncia no le confiere, por sí sola, la condición de interesado.

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