LPAC, INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO: INFORMES

Continuamos, festina lente, nuestro avance por el procedimiento administrativo, más concretamente en su fase de instrucción, por su sección 3.ª, la de los informes. Aquí tenemos art. 79: petición; art. 80: emisión de informes; y art. 81: solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En base a la entrada anterior, y más concretamente en base al art. 77.6, sabemos cuándo un informe es preceptivo. Bien, pues el artículo 79 dice que a efectos de la resolución del procedimiento se solicitan aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto (en suma, el mandato u obligación) que lo exija o fundamento, en su caso, de la conveniencia de reclamarlos. La petición del informe ha de concretar el extremo o extremos sobre los que se solicita. El art. 80 nos dice algo importante que en nada desmerece lo apuntado hasta ahora sobre los informes: salvo disposición expresa en contrario, los informes son facultativos y no vinculantes (esto debe hacernos comprender lo señero de los segundos en comparación con los primeros). A continuación el art. 80.2 nos exige memorizar un plazo (claves en esta Ley como ya sabemos) y desplazarnos hacia el art. 26, donde se nos dice cómo considerar válidos los documentos electrónicos administrativos, en tanto es mediante medios electrónicos como han de emitirse los informes que nos están ocupando. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos señalados en el art. 26 en el plazo de 10 días (ojo, en el plazo de 10 días; repetimos: en el plazo de 10 días), salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor (repetimos: salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor). Para considerar válidos los documentos electrónicos, según el art. 26, éstos deben: a) contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado; b) disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico; c) incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos; d) incorporar los metadatos mínimos exigidos; e) incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. El artículo 80.3 nos cuenta que, si no se emite el informe en el plazo señalado de 10 días, más allá de las responsabilidades en que incurra el responsable, las actuaciones pueden (opcional) proseguir si el informe no es preceptivo y, si sí lo es, se podrá detener el período para resolver durante un máximo de 3 meses (después del cual, como ya vimos, el procedimiento sigue sí o sí). 80.4: Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública disímil de la que tramita el procedimiento en orden a expresar su punto de vista correspondiente en relación con sus competencias respectivas, pasados los 10 días sin que lo hubiese emitido, se podrán (opcional) proseguir las actuaciones. Además, el informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta (es decir, cabe la posibilidad de tenerlo o no en cuenta) al adoptar la correspondiente resolución. Artículo 81: versa sobre la solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de 10 días el plazo de su emisión (ojo a los plazos que son importantísimos, aquí habla de un informe preceptivo que no puede exceder de 10 días). Continuamos: cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de las CC.AA. A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de 10 días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remite al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución que se ajustará a lo previsto en el artículo 91 o, en su caso, a la propuesta de acuerdo por que se podría terminar convencionalmente el procedimiento. El dictamen se emite en el en plazo de 2 meses y debe pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y el modo de indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en LPAC. Ahora bien, en el caso de reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el informe preceptivo corre a cargo del CGPJ, que habrá de evacuarlo en el plazo máximo de 2 meses. El plazo para dictar resolución queda suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados 2 meses. El artículo 91 afronta las especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial. Una vez recibido, en su caso (recordemos los condicionantes: las indemnizaciones reclamadas han de sobrepujar los 50000 euros o poseer igual cuantía, o la cuantía establecida en la respectiva legislación autonómica, o cuando así lo establezca la LO del Consejo de Estado u organo consultivo equivalente de las CC.AA), el dictamen del art.81.2, o cuando no sea preceptivo el mismo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano competente para suscribirlo. Si no se estimare procedente formalizar la propuesta de terminación convencional (incluyen la terminación convencional: acuerdos, convenios, pactos o contratos) el órgano competente para resolver lo hará pronunciándose necesariamente sobre la existencia o no de causalidad entre el funcionamiento o no del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios del artículo 34 de la LRJSP, que indica que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, al tiempo que no lo serán los que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producirse aquéllos. Transcurridos 6 meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización al particular (encontramos aquí uno de los supuestos del art. 24.1 de LPAC en que el silencio administrativo quiebra la norma general manifestándose desestimatorio para el interesado).

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