LPAC: ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LO MÁS CAPITAL)

Abarca de los arts. 70 a 74, insertos en el cap. III. Importante: la fase de Ordenación no es obligatoria. El artículo 70 se ocupa del expediente administrativo: conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla; tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que deban integrarlos, amén de un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Deberá constar en el expediente, además, copia electrónica certificada de la resolución adoptada. En cambio, no formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la que contienen aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticos, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos entre órganos o entes administrativos; tampoco juicios de valor emitidos por las Admones. Públicas, salvo si nos hallamos ante informes (preceptivos y/o facultativos) solicitados antes (ojo, antes) de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. El artículo 71, Impulso, somete el procedimiento al principio de celeridad, se impulsa de de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad. El 71.2 cuenta que en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario. Bien, es importante que sepamos que este supuesto no lo recoge expresamente de forma literal el artículo 35. El artículo 72 habla de la concentración de trámites en aras del principio de simplificación administrativa, por mor del cual se acordarán en un solo acto los trámites que por su naturaleza admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. El artículo 73 versa del cumplimiento de los trámites; lo que nos interesa de este artículo es que nos aparece un plazo; plazo que, como todos, se antoja capital memorizar: Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán (obligatoriamente) realizarse en el plazo de 10 días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto (10 días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto, ojo). Además, en cualquier momento del procedimiento (ojo, pues si bien la ordenación como hemos dicho no es obligatoria, la ley nos está diciendo ahora que en cualquier momento del procedimiento), cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de 10 DÍAS (ojo, otra vez 10 días) para cumplimentarlo. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los anteriores apartados, se les podrá (ojo, es una opción, algo que puede ocurrir) declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo (repetimos: la actuación del interesado se admite, aun decaído en su derecho al trámite correspondiente, produciendo efectos legales, si se produce antes o dentro del día en que se notifique la resolución en la que tenga transcurrido el plazo). Terminamos la fase de Ordenación con el art. 74: cuestiones incidentales; éstas, incluso las relativas a la nulidad de actuaciones, no suspenden la tramitación del procedimiento, salvo la recusación de que habla el artículo 24 de LRJSP.

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