LPAC: PRIMER ACERCAMIENTO A LA INICICACIÓN DEL PROCEDMIENTO

Vamos a centrarnos primero en los derechos ostentados por los interesados en la fase de iniciación, para después meternos más de lleno en la iniciación en sí. Y lo haremos acentuando, entre otros, los arts. 16.4, 5 y 68.1. El primero de ellos estriba en los lugares donde los interesados pueden (es una opción, no están obligados a hacerlo por ahí) dirigir documentos a las Admones. Públicas: En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el art. 2.1 (aprovechamos para recordar el ámbito subjetivo de esta ley: la AGE, las Admones. de las CC.AA, los Entes Locales y el sector público institucional), en las oficinas de correos, en la forma que reglamentariamente se establezca, en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, en las oficinas de asistencia en materia de registros o en cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. El artículo 5 es muy importante, pues trata de la representación del interesado. Los interesados con capacidad de obrar podrán (opcional) actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos (o sea, esto atañe al segundo caso), podrán (opcional) actuar en representación de otras ante las Admones. Públicas. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona deberá acreditarse la representación (para actos y gestiones de mero trámite se presume aquella representación, es decir: no hay que acreditar nada. Además no olvidemos que según el art. 11 de esta Ley en los supuestos antedichos las Admones. requieren el uso obligatorio de la firma, que, según sea el caso, usará el interesado si no se vale de representante o éste si aquél se vale de él). La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Se entiende acreditada la representación mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Admón. Pública competente. El órgano al cual competa la tramitación del procedimiento deberá (obligatorio) incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al resistro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la consideracón de acreditación a estos efectos. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, eso sí, siempre que dentro de un plazo de 10 días (plazo que será superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran) se subsanen defectos (como ahora veremos cuando hagamos hincapié en el artículo 68), la deficiente acreditación o la falta de la misma. Además, las Admones. Públicas podrán (opcional) habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha autorización deberá (sí o sí) especificar las condiciones y obligaciones a que se compromenten quienes adquieran la condición de representantes, amén de determinar la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Admones. Públicas podrán (opcional) requerir, en cualquier momento (no hay límite), la acreditación de dicha representación. Aun así, el interesado siempre puede comparecer por sí mismo en cualquier momento del procedimiento. El artículo 68 pone en el foco la subsanación de defectos y la mejora de solicitud, de resultas de lo cual nos vemos obligados a tirar del hilo de los dos artículos que le preceden: tanto el 66 como el 67 están insertos en la sección 3ª por la que se inicia el procedimiento a solicitud del interesado. Según el 66.1 las solicitudes que se formulen deben (condición sine qua non) contener: Nombre y apellidos del interesado; identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico donde se desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán (opcional) aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Admones. Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación; hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud; fecha y hora; firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio (importante: la iniciación del procedimiento escapa a los supuestos del art. 11, ergo, la firma no es obligatoria sino opcional); órgano, centro o unidad administrativa a que se dirige y su correspondiente código de identificación (decir que las oficinas de asistencia en materia de registros están obligadas a facilitar a los interesados un código de identificación si éste lo desconoce). El artículo 67 otorga al interesado, dentro del año en que se produzca el acto lesivo sufrido (ojo, porque si este período se ve sobrepujado pierde el derecho de reclamación fruto de la prescripción) la posibilidad de iniciar un procedimiento por responsabilidad patrimonial. Bien, pues el 67.2 suma a las cuestiones escritas más arriba relativas al art. 66.1 estas otras condiciones que han de ser especificadas por los interesados (estas últimas, insitamos en ello, en caso de iniciar un procedimiento por responsabilidad patrimonial): especificación de las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial (si fuera posible) y el momento en que la lesión efectivamente se produjo; además, la solicitud irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. Perfecto, ya tenemos los supuestos a partir de los que la Admón., haciendo bueno el artículo 68, requiere al interesado la subsanación la mejora de solicitud, si bien, como prurito de exactitud, subrayemos que a lo ya contado el 68.1 añade otros exigidos por la legislación específica aplicable a los que habría que sumar como supuestos de subsanación y mejora de solicitud. La Admón requiere al interesado para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 (recordemos que este artículo obliga a la Admón. a resolver). El 68.2 cuenta que el plazo de 10 días se puede ampliar, bien a petición del interesado, bien a iniciativa del órgano competente, hasta 5 días, siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva. Para acabar, conexionaremos los arts. 14.2 y 14.3 con el 68.4: como ya vimos, las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, quienes ejerzan una actividad profesional para la que se precise colegiación (en estas actividades profesionales se insertan sí o sí notarios y registradores de la propiedad), quienes representen a un interesado obligado a relacionarse electrónicamente con la Admón., los empleados de las Admones. para trámites y actuaciones por mor de su trabajo en éstas, así como las personas físicas que puedan por vía reglamentaria ser obligadas por la Admón., tienen que relacionarse con la Admón. electrónicamente. Pues bien, el 68.4 requerirá al interesado, en caso de presentar solicitud presencialmente, para que subsane a través de la presentación electrónica a que está obligado según los arts. 14.2 y 14.3. Y, claro está: la fecha que cuenta cual presentación de solicitud será la de subsanación.

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