LPAC: PRUEBA, FASE INSTRUCTORA

En la sección 2.ª de instrucción del procedimiento nos aparece la prueba en los arts. 77 y 78. En el primero se cita los medios y períodos de prueba; en el segundo, la práctica de la misma. Se trata de dos arts. importantísimos porque nos transportan a otros en los que también haremos una obligatoria parada. El 77.1 da como bueno, dice que podrán acreditarse, según la LEC, cualquier medio de prueba admisible en derecho. En el 77.2 aparece un plazo muy preguntable: cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará un período de prueba por un plazo no superior a 30 ni inferior a 10 días (repetimos: por un plazo no superior a 30 ni inferior 10 días; otra vez: por un plazo no superior a 30 ni inferior a 10 días), a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Además, hay otro plazo: si lo considera necesario el órgano que instruye, pero ahora a petición de los interesados, podrá (opcional) decidir un período extraordinario de prueba no superior a 10 días (repetimos: si lo considera necesario el órgano que instruye, pero ahora a petición de los interesados, podrá (opcional) decidir un período extraordinario de prueba no superior a 10 días). El 77.3 nos lleva al art. 35, actos que han de motivarse, pues mediante resolución motivada el órgano instructor del procedimiento podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados si las considera manifiestamente improcedentes o innecesarias. El 77.4 hace hincapié en lo vinculante de los procedimientos de carácter sancionador, en los cuales los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vinculan a las Administraciones Públicas en relación con los procedimientos sancionadores sustanciados. El 77.5 empodera a los funcionarios relacionados con esta fase instructora de LPAC: cuando se reconozca a estos funcionarios condición de autoridad, los documentos que formalicen y en los que se observen requisitos legales que aparezcan constatados por ellos harán prueba de dichos requisitos legales salvo que se acredite lo contrario. Llegamos a un apasionante artículo: el 77.6. Y es apasionante, primero, porque nos lleva a saber cuándo un informe es preceptivo; y segundo, porque nos transporta al art. 22 para inquirir cuándo, a veces, la Administración puede demorar el plazo máximo de que dispone para resolver. Ojo, en el 22.1 d), que ya tratamos en anteriores sesiones pero que, dada su importancia, volvemos a sacar a la palestra, estamos ante un supuesto en que la Administración puede (opcional, no obligatoriamente) suspender el plazo máximo para resolver. Bueno, vamos primero con los informes. Un informe puede ser facultativo o preceptivo. Si es preceptivo, es obligatorio y por tanto, vinculante. Y estaremos ante uno de éstos cuando, según nos relata el 77.6, su emisión pertenezca a un órgano administrativo, organismo público o Entidad de Derecho público. Entonces, si el órgano competente para resolver solicita a uno de estos entes un informe, ya se traten emisor y receptor de órganos de la misma o distinta naturaleza, el plazo que medie entre la petición y recepción del informe, se podrá suspender el plazo máximo para resolver por un período no superior a tres meses, a partir del cual, en cualquier caso (tanto si el informe llega como si no) se reanudará el procedimento. En próximas entradas seguiremos con los informes. El 77.7 obliga a incluir en el propuesta de resolución (ya vimos que el órgano para instruir puede hacerla aunque sea otro órgano el que al final resuelva), al tratarse de piezas imprescindibles para la correcta evaluación de los hechos, las pruebas practicadas que puedan constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento. Todo lo visto en los siete apartados del art. 77, insistimos, versa sobre medios y período de prueba. Ahora vamos a ver la práctica de la prueba del art. 78. Para llevarla a cabo, la Administración comunica a los interesados, con antelación suficiente, ojo que aquí la Ley no habla de un plazo concreto, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas admitidas. En la notificación se consigna lugar, fecha y hora en que la prueba se practica, con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos para que le asistan. Si bien el procedimiento tiene carácter gratuito, la Administración no soporta las cargas de las pruebas. Por ende, en casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Admón., está podrá (opcional) exigir el anticipo de los mismos a reserva de la solución definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practica uniendo comprobantes que acrediten realidad y cuantía de éstos.

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