LPAC: SECCIÓN 1.ª, PERÍODO DE INSTRUCCIÓN

Podemos colegir la fase de instrucción cual fase en que las garantías a favor de los interesados se manifiestan más palpables. Aquí irrumpen en la escena, primero: la posibilidad de aducir alegaciones y presentar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia; segundo: la prueba; y tercero: la audiencia al interesado; asimismo, nos parece insoslayable el período de información pública que también compone la sección 4.ª del período de instrucción (Participación de los interesados) y, si bien nos detendremos en él, apuntar de antemano que el período de información pública será obligatorio cuando lo diga la norma del procedimiento y en el resto de casos, valorativo. Y ojo, pese a que el período de información pública está dentro del período de instrucción, no lo lleva a cabo el órgano que instruye sino el que resuelve. Bien, vamos por partes: la sección 1.ª del período de instrucción versa sobre sus disposiciones generales. El art. 75 habla de los actos de instrucción, los cuales se antojan necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Importante: los actos de instrucción no son recurribles sino alegables, y, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámite legal, se realizan de oficio y mediante medios electrónicos por el órgano que tramita el procedimiento. El art. 75.2 hace hincapié en las aplicaciones y sistemas de información usados para instruir los procedimientos: éstos han de garantizar el control de tiempos y plazos, la identificación de órganos responsables y la tramitación ordenada de expedientes, amén de facilitar la simplificación y publicidad de los procedimientos. El 75.3 habla de la conveniencia de hacer compatible, en la medida de lo posible, las obligaciones laborales y profesionales del interesado con los actos de instrucción que requieran su interevención. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto de los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento, según el 75.4. En el artículo 76, para acabar con esta sección 1.ª, tenemos las alegaciones que sí se pueden hacer a estos actos de instrucción. Ya ha quedado dicho más arriba que los interesados pueden en cualquier momento anterior al trámite de audiencia aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, a lo que ahora añadiremos que, el órgano con competencia, al redactar la correspondiente propuesta de resolución, los tendrá en cuenta. Ojo, como vemos, el órgano que instruye no resuelve pero sí realiza una propuesta de resolución. El espíritu garantista de LPAC también se nos manifiesta en el 76.2 al dar la posibilidad al interesado, en cualquier momento, de alegar los defectos de tramitación y, especialmente, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que puedan ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Estas alegaciones podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria.

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