Garantías jurisdiccionales en el procedimiento general de expropiación forzosa (II)

Recurso contencioso-administrativo- Según el artículo 30 de la LJCA, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación y, si dicha intimidación no fuere sido formulada o no fuere atendida dentro de los 10 días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que se han producido fuera de la competencia y al margen de las reglas del procedimiento legalmente establecido y que carecen, por lo mismo, de la necesaria cobertura jurídica. Pero ojo, este supuesto, según la doctrina, por más que estemos ante una garantía jurisdiccional del expropiado, no anula, como sí hace el interdicto, la vía del juicio verbal plenario. Vicios sustanciales de fondo o de forma- El artículo 126 de la LEF da la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo tanto al beneficiario como a cualquiera que hubiera sido parte del expediente en los siguientes supuestos, siempre que existan vicio sustancial de forma, violación u omisión de los preceptos de la Ley: contra la resolución que ponga fin al procedimiento expropiatorio; contra la resolución que ponga fin a cualquiera de sus piezas separadas, incluido el acuerdo de la necesidad de ocupación; ambas partes, expropiado y Administración, pueden interponerlo contra los acuerdos que sobre el justiprecio se adopten, si bien la Administración, además, ha de declarar lesivo el justiprecio para el interés general (a esta cuestión le dedicaremos un post aparte). Turno preferente en los procedimientos- Los recursos contencioso-administrativo en materia de expropiación forzosa, según la LEF, se consideran de turno preferente.

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