Garantías patrimoniales en el procedimiento general de expropiación

Mencionaremos primeramente el Derecho de reversión desde un punto de vista conceptual: estaríamos ante una garantía para el expropiado y sus causahabientes consistente en el derecho a exigir devolución del bien expropiado en caso de que la expropiación no se lleve a cabo. Relativos a dicho Derecho cabrán supuestos tanto positivos, en los que procederá la reversión, como negativos, en los que tal cosa no procederá. Supuestos positivos: cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación; cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados; cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos de las obras o servicios que motivaron la expropiación. Supuestos negativos: cuando simultáneamente a la desafección del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social (en este supuesto, la Administración da publicidad a la sustitución y el primitivo dueño o sus causahabientes pueden alegar cuanto estimen en defensa de su Derecho de regresión y, además, solicitar una actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio previstos inicialmente); cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante 10 años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. Plazos: el plazo de reversión es de 3 meses a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la desafección, el exceso de afectación o el propósito de no ejecutar la obra o servicio. Es decir, en los supuestos anteriores la Administración notifica; de no hacerlo, entonces el derecho de reversión lo pueden solicitar el expropiado y sus causahabientes en estos casos y con estas condiciones: cuando se hubiera producido un exceso en la expropiación o desafección del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido 20 años desde su toma de posesión (es decir, antes de los 20 años de la toma posesión existirá Derecho de reversión producidos los excesos antedichos); cuando hubieran transcurrido 5 años (o sea, no antes) desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio; cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas, por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación, más de dos años sin la producción de un acto expreso para su reanudación. Competencia para resolver: la posee la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento de solicitud de reversión, o la Administración a que se encuentre vinculada el beneficiario de la expropiación. Preferencia: en las inscripciones en el Registro de la Propiedad de los bienes adquiridos por expropiación se hace constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirientes para recuperar el bien o derecho expropiados, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible frente a terceros adquirientes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos. Efectos: destaca la restitución de la indemnización actualizada conforme al IPC en el período comprendido entre la iniciación del expediente de justiprecio y la fecha del ejercicio de reversión. Este importe lo determina la Administración competente en el mismo acuerdo que reconoce el Derecho de reversión. Excepcionalmente, se da una nueva valoración en casos de cambios en la situación jurídica del bien o derecho y éstos condicionen su valor; también si se incorporan mejoras aprovechables para el bien o si éste sufre menoscabo en su valor. Dejamos el Derecho de reversión y pasamos a escudriñar otra garantía patrimonial: el abono de los interses de demora. Vamos a ver en que dos supuestos cabe. Cuando la fijación del justiprecio se demore por más de seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, gracias a lo cual el expropiado tiene derecho a una indemnización equivalente al interés legal del justiprecio que se devengue hasta el momento de su fijación; así se compensa el lucro cesante del expropiado, que tiene derecho a la pronta resolución del expediente, pues de lo contrario la Administración expropiadora obtiene enriquecimiento injusto por su propio incumplimiento (el devengo de estos intereses, según la jurisprudencia, es automático y procede su abono aun cuando no hubieren sido solicitados). También pueden caber intereses de demora a favor del expropiado por mor de un motivo ya apuntado: el transcurso de más de seis meses desde la fijación del justiprecio hasta su pago efectivo por parte de la Administración expropiadora; aquí el expropiado tiene derecho a incrementar la cantidad fijada cual justiprecio con el interés legal. Como en este caso el devengo, al igual que en el supuesto anterior, se da opo legis, se calcula teniendo en cuenta el tipo de interés que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Finalizamos este artículo con la garantía patrimonial que versa sobre la retasación, según la cual, el expropiado tiene derecho a una nueva valoración si han pasado más de 4 años desde la fijación del justiprecio y éste no se ha abonado. Se trata de hacer una nueva valoración conforme a lo establecido en la LEF, y no de una simple actualización automática de valores en virtud del IPC. Por ello, aquí la cuestión no se inicia de oficio: tiene que solicitarla el interesado/expropiado ante la Administración. Ojo, esta garantía, o sea, una nueva tasación, no procede una vez se haya pagado el justiprecio o se haya hecho consignación de su importe.

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