L/O 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección contra la violencia de género (V)

Título II, Cap. I: DERECHO A LA INFORMACIÓN, A LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Y A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. Artículo 17: versa de la garantía de los derechos de las víctimas. Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley. La información, la asistencia social integral y la asistencia social jurídica a las víctimas de la violencia de género, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo. Art. 18, derecho a la información: las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones públicas. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes (usando formatos accesibles como el lenguaje de signos). Artículo 19, derecho a la asistencia social integral: las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por las CC.AA y los entes locales responde a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. La atención multidisciplinar implica especialmente: información a las víctimas; atención psicológica; apoyo social; seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer; apoyo educativo a la unidad familiar; formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos; apoyo a la formación e inserción laboral. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones garanticen la efectividad de los indicados principios. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica, del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al juez las medidas necesarias urgentes que consideren necesarias. Asimismo, tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se hallen bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida (a tal fin, los servicios sociales deberán contar con personal especialmente formado para atender a los menores). Art. 20, asistencia jurídica: las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice su derecho a la defensa. Siempre que no fueran partícipes de los hechos, en caso de muerte de la víctima, a los cahusabientes también les asistirá este derecho. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que así lo soliciten. En todo caso, se garantizará la defensa y asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencia de género de conformidad con la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve el ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o letrada de oficio en procedimientos que se sigan por violencia de género y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia de género cuando la víctima desee personarse como acusación particular.

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