Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (IV)

Ámbito sanitario, que compone el capítulo III del Título I. Es el último de este título, cuenta con los arts. 15 y 16. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia. En particular, se desarrollan programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las situaciones de violencia de género a que se refiere esta Ley. Las Administraciones educativas componentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las licenciaturas y diplomaturas, y en los programas de especialización de las profesiones sociosanitarias, se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, la detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia. En los PLANES NACIONALES DE SALUD se contemplará un apartado de prevención e intervención integral en violencia de género. Además, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se crea una Comisión contra la violencia de género encargada de apoyar técnicamente, de coordinar y de evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley. En dicha comisión estarán representadas todas las CC.AA con competencias en la materia y emitirá un informe anual que remite al Observatorio Estatal de la Violencia contra la Mujer y al pleno del Consejo Interterritorial.

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