Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (I)

El art. 1 se centra en el objeto de la Ley, apuntando primeramente que somos iguales en dignidad humana, derechos y deberes; después ya subraya el objeto: hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los arts. 9.2 (igualdad material) y 14 (igualdad formal) de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. A estos efectos, la ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo. Me interesa subrayar el ámbito subjetivo del art. 2: las obligaciones establecidas en esta ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. La igualdad de trato consiste en la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. La igualdad de trato y de oportunidades queda reflejada en la Ley cual principio informador del ordenamiento jurídico, y se garantizará dicho principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo (incluidas las retributivas y las de despido), así como en la afiliación y participación en Organizaciones sindicales y empresariales. Eso sí, consideración importante: no consistirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto donde se lleven a cabo, dicha característica constituya requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. Discriminación directa e indirecta- se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se halla una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable; se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios adecuados. ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN DE SEXO: ambos se especifican en el artículo 7. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. En todo caso, se consideran discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. Además, el condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o acoso por razón de sexo se considerará acto de discriminación por razón de razón de sexo. Dentro de los supuestos de discriminación directa por razón de sexo tenemos, según el artículo 8, todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. Tampoco es omisible la inmunidad frente a las represalias del art. 9: discriminación por razón de sexo es cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Muy destacable se antojan igualmente las acciones positivas (la tan cacareada discriminación positiva) del artículo 11: para hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los poderes públicos adoptan medidas específicas en favor de las mujeres para corregir medidas patentes de desigualdad de hecho respecto a los hombres, que serán aplicables en tanto subsistan las situaciones. Estas medidas serán razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA- cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución (procedimiento preferente y sumario ante la jurisdicción ordinaria y, en su caso, amparo constitucional), incluso tras la terminación de la relación en que supuestamente se produjo la discriminación. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo determinadas en las leyes reguladoras de estos procesos. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo. Prueba, art. 13: artículo de gran controversia, pues produce la inversión de la carga de la prueba. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo corresponderá a la parte demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Ahora bien, en procesos penales esta inversión no será de aplicación.

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