Ley orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (II)

Políticas públicas de igualdad. El artículo 14 fija los criterios generales de actuación de los poderes públicos. Son: 1. El compromiso con la efetividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres; la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico; la colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades; la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones; la adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso por razón de sexo; la consideración de las singulares dificultades en que se hallan las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como las que pertenecen a minorías, mujeres migrantes, niñas, mujeres con discapacidad, mujeres mayores, mujeres viudas y mujeres víctimas de violencia de género, para los cuales los poderes públicos podrán (opcional) adoptar medidas de acción positiva; la protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia; el establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de mujeres y hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en labores domésticas y de atención a la familia; el fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones Públicas y los Agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas; el fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares; la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas; todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual forma en la política española de cooperación internacional para el desarrollo. Según la LOREG, se entiende por participación equilibrada un mínimo del 40%. Si el número de puestos a cubrir es inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio númerico. Art. 16: nombramientos realizados por los poderes públicos, en los que el conjunto que componga el reparto de cada sexo no sepere el 60% ni sea inferior al 40%: así procurarán atender los poderes públicos al principio de presencia equilibrada. El art. 17 nos habla del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre hombres y mujeres y eliminar la discriminación por razón de sexo. El informe periódico del artículo 18 también es importante. Su elaboración y aprobación será con periodicidad Bienal. La elaboración de la propuesta del informe periódico es competencia de la SECRETARÍA DE ESTADO DE IGUALDAD Y CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO, que la elevará al Consejo de Ministros para su aprobación y remisión a las Cortes. Para ello se recibirá información de los departamentos ministeriales (que será remitida durante los meses de enero a junio de cada año) y presentará (antes de su remisión al Consejo de Ministros) la propuesta del informe a la Comisión Interministerial de Igualdad. De cualquier manera, el art. 18 dice: En los términos que reglamentariamente se determine, el Gobierno elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de Igualdad entre mujeres y hombres. INFORMES DE IMPACTO DE GÉNERO. Aparecen en el artículo 19. Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación Consejo de Ministros deben incorporar un informe sobre su impacto por razón de género. De ecuerdo con esta previsión, los proyectos de ley y los reglamentos del Consejo de Ministros deben incorporar dicho informe. ADECUACIÓN DE LAS ESTADÍSTICAS Y ESTUDIOS. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su quehacer ordinario, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deben: incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo; establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres; diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención; realizar muestras suficientemente amplias; explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención; revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipos negativos de determinados tipos de mujeres. Solo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas. Es importante recalcar la colaboración entre las Administraciones Públicas del artículo 21. La AGE y las Administraciones de las CC.AA cooperarán para integrar el derecho entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y en especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad. Las entidades locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de Administraciones Públicas. El art. 22 trata de las acciones de planificación equitativa de los tiempos. Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán (opcional) establecer Planes Municipales de organización del tiempo en la ciudad. Sin perjuicio de las competencias de las CC.AA, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes.

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