Régimen de prestaciones (II)

NIVEL ASISTENCIAL, SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Bien, vemos aquí otra prestación recogida en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS). Pueden ser beneficiarios del subsidio por desempleo los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en el cómputo mensual, al 75% del SMI excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se hallen en alguna de las situaciones que la Ley enumera. Su cuantía es uniforme para todos los perceptores que estén en la misma situación, es decir, no dependen de la base reguladora, y se determina aplicando un porcentaje al IPREM, en la mayoría de casos del 80%. Disposiciones aplicables a determinados colectivos: el cap. 5 del Título III del TRLGSS establece peculiaridades en cuanto al régimen de prestaciones por desempleo de los siguientes colectivos: trabajadores incluidos en el sistema especial por cuenta ajena agrarios (agrarios fijos, agrarios fijos-discontinuos, trabadores eventuales agrarios y los trabajadores agrarios eventuales residentes en Andalucía y Extremadura); trabajadores contratados para formación y aprendizaje; trabajadores del régimen especial de la Seguridad Social para los trabajadores del Mar; militares profesionales de tropa y marinería.

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