LRJSP: ART. 10, avocación

1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. Es importante recalcar tres matices en este párrafo: primero, la avocación implica quitar un asunto concreto, no la totalidad de la competencia; segundo, se puede avocar cuestiones delegadas o cuestiones ordinarias que no se hubieran delegado; y tercero, como observamos al leer la índole de las circunstancias que pueden ser objeto de avocación, queda claro: cualquier cosa que le dé la gana al órgano que quiera ejercer la avocación. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte. Aquí mi opinión, y en aras de la simplificación administrativa que tanto se demanda, lo más lógico sería hacer ambas cosas en un único acto y, por tanto, que se motive la avocación junto a la resolución. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. Es decir, el acuerdo de avocación no es susceptible de recurso, pero si el usuario piensa que la avocación se hizo de forma incorrecta lo puede alegar en el recurso que interponga contra la resolución del procedimiento.

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