Comisiones bilaterales de cooperación
ART. 153 DE LA LRJSP
1. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación de
composición bilateral que reúnen, por un número igual de representantes, a miembros del
Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros del
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta
o de la Ciudad de Melilla.
2. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen funciones de consulta y
adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las
respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad
Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla.
3. Para el desarrollo de su actividad, las Comisiones Bilaterales de Cooperación
podrán crear Grupos de trabajo y podrán convocarse y adoptar acuerdos por
videoconferencia o por medios electrónicos.
4. Las decisiones adoptadas por las Comisiones Bilaterales de Cooperación
revestirán la forma de Acuerdos y serán de obligado cumplimiento, cuando así se prevea
expresamente, para las dos Administraciones que lo suscriban y en ese caso serán
exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será
certificado en acta.
5. Lo previsto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de las peculiaridades
que, de acuerdo con las finalidades básicas previstas, se establezcan en los Estatutos de
Autonomía en materia de organización y funciones de las comisiones bilaterales.
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