Sistema competencial de reparto de competencias: toda una demostración de complejidad

El sistema de reparto competencial de la Constitución de 1978 establece dos criterios: uno vertical, por materias; otro, horizontal, por funciones o atribuciones dentro de la misma materia. Ahora bien, debemos destacar que en el sistema español existe una función pública que, respecto de cualquier materia sobre la que verse, queda resevada al estado: la función jurisdiccional. Solo el Estado posee competencias en orden al Poder Judicial y la Administración de Justicia, sin perjuicio de que las CC.AA puedan asumir alguna competencia en relación con aspectos administrativos de la organización de servicios judiciales. Dicho lo cual, podríamos hablar de un sistema germánico o de doble lista; lo que ocurre es que estos listados se entrelazan y su interpretación se antoja, cuando menos, compleja. Un listado, el relativo al art. 148.1, marca el límite de las competencias que las CC.AA pueden (y si no pueden o no quieren, las asume el Estado) asumir. Este listado se pensó para las autonomías de segundo grado (las que accedieron a la autonomía por la vía del 143 de la Constitución). Por otro lado, está el 149, que hay que tener en cuenta para determinar las competencias que el Estado posee en exclusividad (el 149.1 tiene en sus 32 apartados un límite intocable para las CC.AA), pero también para escudriñar el reparto de atribuciones entre éste y las CC.AA de primer grado (o sea, las que accedieron a la autonomía por la vía del 151), en base a competencias concurrentes o compartidas. Pero no todo es tan sencillo, pues según el 148.2 las CC.AA de segundo grado, transcurridos 5 años desde la aprobación de sus Estatutos, pueden asimismo acceder, facultativamente, al máximo techo competencial mediante la reforma de sus Estatutos y, así, asumir las mismas competencias compartidas de ejecución y compartidas concurrentes con el Estado de las que se benefician las CC.AA de primer grado. Competencias compartidas de ejecución- se da un reparto de funciones: legislativas al Estado y ejecutivas a las CC.AA; competencias compartidas concurrentes- se da un reparto de atribuciones incluso dentro de la misma función, o sea: el Estado y las CC.AA pueden concurrir en idénticas factultades o funciones dentro de una misma materia: legislación básica al Estado y la legislación de desarrollo y la ejecución para las CC.AA. El 150.2 nos lleva a lo que sería un sistema de triple lista, pues reza: el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. Y es que la Constitución no precisa las competencias que han de ostentar las CC.AA, sino que nos remite a sus Estatutos de Autonomía, que según el 147.2 d deben tener): las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. A este respecto, estos Estatutos se antojan capitales para precisar qué tipo de funciones asumen las CC.AA en relación con las materias enumeradas en el 148.1, ya que pueden ser legislativas o ejecutivas, pero siempre advirtiendo el límite del 149.1 (verbigracia, las CC.AA pueden, según el 148.1, asumir competencias en materia de sanidad, pero según el 149.1 las bases y coordinación general de la Sanidad están reservadas al Estado y, por tanto, las autonomías solo pueden recoger en su Estatuto la legislación de desarrollo y ejecución). Además, las Leyes Marco (ordinarias) del 150.1, según reza el texto constitucional: Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. Es decir, 150.1 también es freno al límite absoluto del 149.1 (entiéndanse los citados apartados 1 y 2 del art. 150 cual formas extra-estatutarias de ampliación de las competencias autonómicas). Por otro lado, hay materias que sin estar recogidas en el 149.1 corresponden en exclusiva al Estado, por ejemplo, todas las materias reservadas a la Ley Orgánica por el art. 81 y otros de la Constitución. Tampoco podemos soslayar la cláusula residual del 149.3 da al Estado la competencia sobre todas las materias que las CC.AA no hayan asumido en sus Estatutos.

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