Adquisición de la nacionalidad española

Como regla general, la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza o por residencia en España. Hemos de poner el foco en el Código Civil en ambos casos. Allí, el artículo 21.1 indica que la nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. Como tienen que darse concurrencias de carácter excepcional, el Gobierno puede otorgarla discrecionalmente, no está sujeta a las normas generales del procedimiento administrativo. La opción de la adquisición por residencia la recoge el CC en el artículo 15.1.a). Esta concesión la otorga el Ministro de Justicia. Analizaremos a continuación cuándo. 10 años: como regla general se requiere que la residencia haya durado 10 años para conceder la nacionalidad por residencia. 5 años: cinco años bastarán si se obtiene la condición de refugiado. 2 años: dos años se requerirán si el solicitante nació en: cualquier país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal; asimismo, este plazo de tiempo se aplica a sefardíes. 1 año: aquí la complejidad aumenta. Solo se pide un año de residencia: a quien haya nacido en España; a quien no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar; a quien estando sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española durante dos años consecutivos, incluso si continuara en esta situación en el momento de la solicitud; a quien, al tiempo de la solicitud, llevara un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho; al viudo o viuda de española o español si a la muerte del cónyuge no estuviera separado legalmente o de hecho; al nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. En todos los casos, la residencia tendrá que ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

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