Art. 20 de la Ley del Gobierno

Vamos a detenernos ahora, dentro de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, en la Delegación y avocación de competencias. Pueden delegar el ejercicio de sus competencias propias: el Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros; también, los Ministros en favor de los Secretarios de Estado y Subsecretarios dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno de las CC.AA y de los demás órganos directivos del Ministerio. Y de igual manera son delegables, a propuesta del Presidente del Gobierno, las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno. Pero ojo, no se pueden delegar estas competencias: las atribuidas directamente por la Constitución, las relativas al nombramiento y separación de altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros, las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno (salvo las citadas: las que puede ceder, a propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno) y las atribuidas por una Ley que prohíba expresamente su delegación. En cuanto a la avocación: el Consejo de Ministros podrá avocar para sí, a propuesta del Presidente del Gobierno, el conocimiento de un asunto cuya decisión corresponda a las Comisiones Delegadas del Gobierno. La avocación se hará mediante acuerdo motivado al efecto del que se hará mención expresa en la decisión que se adopte en el ejercicio de avocación. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la decisión adoptada.

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