LPAC: Capítulo V, finalización del procedimiento (sección primera)

Nos adentramos en la sección primera, que se centra en la terminación de los procedimientos sancionadores en el art. 85 y en la terminación convencional en el art. 86, si bien se antoja de todo menos omisible el breve art. 84 porque nos indica cómo puede finalizar el procedimiento de modo global. El 84 señala que ponen fin al procedimiento la resolución, que aparece en este cap. en la sección segunda, el desistimiento y la renuncia, que se recogen en la sección tercera, y la caducidad, recogida en la sección cuarta. Además, el 84.2 cuenta que también produce la terminación del procedimiento la imposibilidad de terminarlo por causas sobrevenidas, y que la resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. Sin más, pasemos al art. 85: terminación en los procedimientos sancionadores. Aquí se incluye la Responsabilidad patrimonial. Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad se podrá (opcional) resolver el procedimiento con la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución implica la terminación del procedimiento salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo acumulables entre sí. Estas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad está condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. E importante: reglamentariamente, el porcentaje de reducción del 20% se puede incrementar. Pasamos ahora al art. 86, que regula la terminación convencional. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como de Derecho privado siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que los regule. Además, y muy importante, pueden tales actos tener la consideración de finalizadores del procedimiento administrativo o insertarse en el mismo con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. Los citados instrumentos deberán establecer cual contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, así como el plazo de vigencia, y han de publicarse o no según su naturaleza y personas a que va destinada. Los acuerdos que las Administraciones pueden llevar a cabo con personas de Derecho público o privado requieren, en cualquier caso, la aprobación expresa del Consejo de Ministros u Organo equivalente de las CC.AA cuando los mismos estriben sobre materias de estos órganos ejecutivos. Asimismo, los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a autordades y funcionarios relacionadas con el funcionamiento de servicios públicos. En los procedimientos de Responsabilidad patrimonial el acuerdo logrado entre las partes debe fijar la cuantía y el modo de indemnización de acuerdo según el 34 de la LRJSP,ya analizado.

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