LPAC: finalización del procedimiento (sección segunda) (I)

Vamos a centrarnos ahora en la resolución del procedimiento empezando por las actuaciones complementarias del art. 87. Estas actuaciones complementarias tienen que ser motivadas y llevadas a cabo por el órgano con competencia para resolver antes de dictar resolución. No son obligatorias per se pero de realizarse serán indispensables para resolver el procedimiento, y ojo: no se considerarán actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento. Importantes los plazos que el 87 nos da a continuación: el acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notifica a los interesados concediéndoles un plazo de 7 días para formular alegaciones; las actuaciones complementarias se tienen que practicar en un plazo no superior a 15 días. Aclaración en aras de lo diáfano: primero se notifica a los interesados y se les da un plazo de 7 días para alegar y después se practican las actuaciones que no pueden sobrepujar los 15 días. Son, pues, plazos sucesivos. El plazo para resolver queda suspenso obligatoriamente entretanto las actuaciones que nos están ocupando se practican. Este último extremo lo recoge el 22.2b), art., el 22.2, que obliga a detener sí o sí el plazo para resolver al contrario que el 22.1, en el cual cabe la posibilidad de suspender o no. Vamos ahora con el art. 88, que trata del contenido de la resolución: tiene siete apartados a cual más importante. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá (opcional, no estamos ante una obligación),pronunciarse sobre las mismas, poniendo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes así como, en su caso, los medios de prueba. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones de éste, sin que en ningún caso dicha resolución pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio, si procede, un nuevo procedimiento. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos fijados en el artículo 35. También expresan los recursos que contra ella quepan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer cualquier otro que estimen oportuno. Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por los interesados para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, amén de la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta ley. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, si bien podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición del 29 de la Constitución. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Cuando la competencia para instruir y resolver un procedimiento no recaiga en un mismo órgano será necesario que el instructor eleve al órgano competente para resolver una propuesta de resolución. Pasamos ahora al art. 89, que trata de la propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador. Es decir, el art. 89 es esa propuesta de resolución del art. 88.7 pero ceñida a la exclusividad de los procedimientos de carácter sancionador. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea precisa la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto la concurrencia de alguna de estas circunstancias: a) la inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción, b) cuando los hechos no resulten acreditados, c) cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa, d) cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos responsabilidad, y e) cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formula una propuesta de resolución que debe obligatoriamente ser notificada a los interesados. Esta propuesta de resolución debe indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. En la propuesta de resolución se fijan de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determina la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial de aquellas que costituyan los fundamentos básicos de la decisión, y además las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, es decir: resolver la finalización del procedimiento con archivo de las actuaciones y no formular la propuesta de resolución, la propuesta declarará tal circunstancia.

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