LPAC: finalización del procedimiento (sección segunda) (II)

Vamos ahora con el art. 90, que versa sobre las especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores. No sobre la propuesta de resolución sino sobre la resolución en sí de los procedimientos sancionadores. Aquí se habla de que la resolución ha de incluir, amén de lo expuesto en los arts. 88 y 89, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y si procede la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de responsabilidad o infracción. El 90.2 cuenta que en la resolución no se pueden aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. Ahora bien, si el órgano que tiene únicamente que resolver considera que la infracción o sanción revisten una mayor gravedad que la expuesta por el órgano instructor en su propuesta de resolución, se notifica al inculpado para que aporte alegaciones en un plazo de 15 días (repetimos: quince días). La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva, entrando aquí como opción las medidas provisionales del art.56. Si la resolución es ejecutiva se puede suspender cautelarmente si el intersado manifiesta a la administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Esta suspensión cautelar finaliza cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado interponga recurso contencioso-administrativo o, cuando habiéndolo interpuesto, no se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada o cuando el órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada en los términos previstos en ella. El 90.4 indica que cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fija mediante un procedimiento complementario cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implican el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa. Pasamos ahora al art. 91, el cual regula las especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de Responsabilidad patrimonial (ojo, aquí es la Administración la reclamada por el interesado). Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el 81.2 o, cuando este no sea preceptivo, una vez acabado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano competente para suscribirlo. Si no se estimare procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, además de lo que ya vimos del "conteúdo" que tiene que llevar la resolución, en estos supuestos de Responsabilidad patrimonial se pronunciará la resolución sobre la existencia o no de causalidad entre el funcionamiento del servicio público en cuestión y la lesión producida y, si procede: sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de indemnización de acuerdo con los criterios para calcularla y abonarla según el 34 de LRJSP que ya vimos. La no notificación expresa, así como la no formalización del acuerdo, pasados seis meses en ambos casos desde el inicio del procedimiento, indica una resolución contraria a indemnizar al particular. Acabamos esta sección segunda con algo muy preguntable que recoge el art. 92: la competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En el ámbito de la AGE, los procedimientos de Responsabilidad Patrimonial los resuelve el Ministro respectivo o, también el Consejo de Ministros cuando una Ley lo disponga o en el supuesto del 32.3 de la LRJSP, que indica que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar. En el ámbito autonómico y local, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resuelven por los órganos correspondientes de las CC.AA o de los entes que integran la Administración local. Y en el caso de entidades de derecho público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a que corresponde la resolución de los procedimientos de Responsabilidad patrimonial. En su defecto, se aplican las normas previstas más arriba.

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